Reglamento radioaficionados 2025

From WLPS Wiki
Jump to navigation Jump to search

El día 1 de julio de 2025 fue aprobado por unanimidad el nuevo reglamento 2025 para radioaficionados el cual inmediatamente se publico en el DOF.

El link es el siguiente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4621s645&fecha=01/07/2025#gsc

Este se presenta a continuación para quienes no tienenn acceso al DOF:


DOF: 01/07/2025

REGLAMENTO para Instalar y Operar Estaciones Radioeléctricas de Aficionado.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CLAUDIA SHEINBAUN PRADO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos de la Nueva Ley Federal de Telecomincaciones y Radiodifusión y

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Que el otorgamiento de concesiones privadas para operar estaciones radioeléctricas de aficionados ha estado regido por la Let Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión publicada en 2014, expedido por el Ejecutivo Federal el 13 de julio de 2014, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 14 de julio del mismo año, el cual fue derogado en todas sus partes.

SEGUNDO.- Que si bien existen las disposiciones señaladas en el Considerando Primero, tales disposiciones han resultado insuficientes para regular la variada actividad de los radioaficionados y en algunos aspectos son inadecuadas, incongruentes y contrapuestas tanto a las disposiciones establecidas en los Convenios Internacionales en vigor, particularmente con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones que tiene disposiciones específicas para aficionados, como a la evolución técnica de los medios de radiocomunicación.

TERCERO.- Reconociendo la importancia de los radioaficionados como los únicos capaces de comunicar en situaciones de emergencia, derivado de la ausencia de equipos comerciales capaces de operar con energía de respaldo o fallar al monemto de una emergencia.

CUARTO.- Que en esas condiciones es conveniente para el fortalecimiento y desarrollo de dichas actividades que se reglamente cuidadosamente sobre la materia para determinar los tipos y características técnicas de las estaciones, las clases de certificados de aptitud de radioaficionado, los requisitos que deben cumplirse para obtener los certificados de aptitud y los permisos de operación de las estaciones y la forma en que deben operarse las estaciones, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO PARA INSTALAR Y OPERAR ESTACIONES RADIOELECTRICAS DE AFICIONADO

TITULO PRIMERO

Certificados

CAPITULO I

Generalidades.

ARTICULO 1o.- Para la práctica de la radioafición se requiere contar con una licencia vigente de radioaficionado, expedido por la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

El titular de dicho certificado, deberá cumplir con las leyes de la materia, con este Reglamento y con las demás disposiciones administrativas que dicte la citada dependencia.

ARTICULO 2o.- Los certificados de radioaficionado, con las características que señala este Reglamento para ellos y para las estaciones que pueden operar sus titulares, se clasifican como sigue:

  • a) Aficionado Avanzado.
  • b) Aficionado Medio.
  • c) Aficionado Principiante.
  • d) Aficionado Restringido.

ARTICULO 3o.- Los requisitos que deben satisfacerse para que se inicie el trámite para obtener licencia de aficionado, son los siguientes:

  • a) Ser mexicano o acreditar su estancia legal en el país.
  • b) Haber cumplido la mayoría de edad, exhibir el certificado de instrucción primaria o tener los conocimientos correspondientes a este ciclo.
  • c) Si es menor de edad, haber cumplido 6 años y exhibir el certificado de instrucción pre-primaria.
  • d) Presentar ante la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones por escrito una solicitud con los anexos requeridos en la forma que para el efecto le proporcione dicha dependencia.
  • e).- Justificar mediante copia simple del recibo oficial de pago, que se cubrieron los derechos de licencia a que se refiere el Artículo 14.

ARTICULO 4o.- El interesado en tener un certificado de categoría superior a la que posea, deberá solicitarlo por escrito a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones y presentar los exámenes correspondientes cubriendo los derechos respectivos.

Exámenes

ARTICULO 5o.- Al admitirse la solicitud, se señalará lugar, fecha y hora para la práctica del examen técnico de aptitud que comprende conocimientos teóricos y prácticos.

ARTICULO 6o.- Los cuestionarios para exámenes teóricos serán formulados por la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, sobre las materias siguientes:

  • a) Conocimientos sobre ética del radioaficionado, plan de nacional de bandas y prácticas de radiocomunicación.
  • b) Conocimiento de las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones aplicables a los aficionados.

Los cuestionarios estarán adecuados a los requisitos de aptitud para cada categoría de certificado de que se trata.

ARTICULO 7o.- El examen práctico determinará la aptitud para operar diversos equipos de radio en diversas modulaciones como es AM, SSB, FM, Fusion, D-Star, DMR, M17, APRS y WinLink en distintas bandas, en pruebas de cinco minutos cada una, en lenguaje claro, las modualaciones que a continuación se indican:

CAPITULO II

Clase de certificado

Clase de Certificado
Aficionado Clase Avanzado Operación en al menos 4 modos digitales
Aficionado Clase Intermedio Operación en al menos 2 modos digitales
Aficionado Principiante Modulación en AM, SSB, FM
Aficionado Restringido Exento de examen

ARTICULO 8o.' Los interesados que acrediten tener estudios suficientes sobre radiocomunicación y electrónica, previo el pago íntegro de los derechos respectivos, sólo sustentarán examen de los puntos indicados en el Artículo 6o.. inciso b) y en el Artículo 7o.

ARTICULO 9o.- Si el resultado de los exámenes es satisfactorio, se expedirá el certificado correspondiente previo pago de derechos de expedición.

CAPITULO III Vigencia

ARTICULO 10.- La Licencia de aficionado tendrá vigencia de 10 años a partir de la fecha de su expedición, excepto la clase restringido, que tendrá vigencia de cinco años.

ARTICULO 11.- El certificado podrá ser renovado por un período igual si se han cumplido con todos los requisitos legales y técnicos y si no se han cometido violaciones graves durante la vigencia del mismo, a juicio de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, salvo lo establecido en el Artículo anterior.

ARTICULO 12.- La solicitud de renovación, acompañada del comprobante de pago correspondente, deberá presentarse por escrito ante la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de su vencimiento, manifestando en ella el aficionado, bajo protesta de decir verdad, que ha observado las disposiciones legales y administrativas. En caso de negarse la renovación, la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones devolverá al interesado la solicitud junto con el importe de los derechos exhibidos.

ARTICULO 13.- Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de vencimiento de un certificado, el interesado podrá solicitar su renovación. Después de este plazo no podrá renovarse el certificado y el interesado tendrá que someterse a todos los requisitos fijados para la expedición inicial de dicho documento.

CAPITULO IV Derechos

ARTICULO 14.- Los interesados en sustentar examen de aptitud cubrirán por concepto de derechos al Gobierno Federal, por conducto de la Caja de la Dirección General de Telecomunicaciones, las cantidades que se indican a continuación.

Montos
Clase Avanzado $2,000.00
Clase Intermedio $1,000.00
Principiante $500.00
Aficionado Restringido $250.00

Expedición de certificado renovación 100.00

ARTICULO 15.- Las cantidades que recaude la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, de acuerdo con la tarifa que antecede, se concentrarán oportunamente en la Tesorería de la Federación y serán utilizadas en infraestructura para uso exclusivo de radioaficionados.


TITULO SEGUNDO

Clasificación de las Estaciones y Permisos para Operarlas

CAPITULO UNICO

ARTICULO 16.- Las estaciones radioeléctricas de aficionado, según el servicio que desempeñen, operarán como:

  • Estaciones de base, o Estaciones móviles.

ARTICULO 17.- La Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones autorizará la instalación, operación y funcionamiento de las estaciones radioeléctricas de aficionado, de acuerdo con las condiciones siguientes:

  • a) A la persona que obtenga un certificado de las Clases Avanzado, Intermedio o restringido, podrá otorgársele el permiso para instalar y operar una estación de base y una estación móvil de radioaficionado, cubriendo previamente los requisitos que marca la Ley y este Reglamento:
  • b) A la persona que obtenga un certificado de principiante sólo podrá otorgársele permiso para instalar y operar una estación de base.
  • c) Los permisos podrán otorgarse también, a juicio de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, a personas morales constituidas como asociación civil expresamente, para la práctica de la radioafición que acrediten debidamente su personalidad o idoneidad. La Estación funcionará bajo la responsabilidad solidaria de un aficionado que posea certificado de la misma clase o superior de la que se requiera para operar la estación.

ARTICULO 18.- Para la obtención de la licencia deberán de satisfacerse los requisitos que señala la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, entre los cuales podrá incluirse, a su juicio, la documentación que muestre las características técnicas de la estación que se pretenda instalar. Este último requisito será indispensable en el caso de estaciones relevadoras.

Al extender el permiso de operación la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones asignará el distintivo de llamada que debe caracterizar a cada estación.

TITULO TERCERO

Certificados y Permisos Limitados

CAPITULO UNICO

ARTICULO 19.- La Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, podrá expedir certificados de aficionado de vigencia limitada y permisos para establecer y operar estaciones radioeléctricas a aficionados extranjeros que comprueben su estancia legal en el país y acrediten su solvencia moral a satisfacción de esta Dependencia en los siguientes casos:

  • a) Cuando se trate de ciudadanos de un país con el cual el Gobierno Federal hubiere celebrado acuerdo de reciprocidad en la materia, el certificado y el permiso se expedirán en los términos y con los requisitos fijados en el propio acuerdo.
  • b) A falta de acuerdo de reciprocidad, la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones fijará los requisitos que deben satisfacer para el otorgamiento de los certificados y los permisos en adición a los que se exigen a los nacionales, siendo la vigencia del certificado de un año, cuando el aficionado cuente con constancia de inmigrante o inmigrado y hasta de 6 meses de vigencia para los aficionados cuya estancia en el país esté autorizada como visitante en los términos del Artículo 42 Fracción III de la Ley General de Población. La operación de la estación quedará bajo la responsabilidad solidaria de un aficionado nacional de la clase correspondiente o superior designado al azar por la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones.

TITULO CUARTO

Instalación, Operación y Funcionamiento

CAPITULO UNICO

ARTICULO 20.- La instalación de una estación radioeléctrica de aficionado deberá efectuarse de acuerdo con el estado actual de la técnica de radiocomunicaciones, para asegurar su correcta operación y evitar interferencias a otros servicios radioeléctricos establecidos, acatando las disposiciones que al respecto dicte la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones. Estará dotada de los sistemas y dispositivos necesarios para proteger la vida humana y la propiedad.

ARTICULO 21.- Las estaciones a que se refiere el presente Reglamento deberán operar en las bandas de frecuencia que autorice la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones para este tipo de servicio.

ARTICULO 22.- Las estaciones de aficionados podrán operar con los siguientes tipos de emisión, de acuerdo con las limitaciones que establece el Artículo 23.

Emisiones
0:1A1 Telegrafía sin modulación de audiofrecuencia (manipulación por interrupción de portadora).
2A2 Telegrafía por interrupción de una o más audiofrecuencias de modulación o manipulación por interrupción de la emisión modulada.
6A3 Telefonía en doble banda lateral.
3A3A Telefonía, banda lateral única con portadora reducida.
3A3H Telefonía en banda lateral única por modulación de amplitud con portadora completa.
3A3J Telefonía en banda lateral superior con portadora suprimida.
F3 Telefonía por modulación en frecuencia.
Los demás que autorice la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones.

ARTICULO 23.- Según la clase de certificado, podrán operarse las estaciones con la clase de emisión y potencia que a continuación se indican:

Emisiones
Clase de Certificado Tipos de Emisión Potencia Máxima Aparente radiada en Watts
Clase Avanzado

0.1A1, 2A2 y 6A3

3A3H,3A3A y 3A3J

F3.

Fusion, D-Star, DMR, M17

1000 (media)

1000 (P.E.P.)

300 (media)

300 (media)

Clase Intermedio

0.1A1, 2A2 y 6A3

3A3H, 3A3A y 3A3J

F3.

250 (medias)

250 (P.E.P.)

F3. 100 (media)

Principiante 0.1A1, 2A2 y 6A3

50 (media)

Restringido 6A3 F3 (únicamente en bandas superiores a 144 MHz) 100 (media)

En la tabla anterior, P.E.P. significa potencia pico de la envolvente.

ARTICULO 24.- Las estaciones radioeléctricas de aficionado, sólo podrán cambiarse de ubicación, sea ésta en un domicilio o en un vehículo, previa autorización escrita de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

ARTICULO 25.- Durante el mes de enero de cada año, el titular del permiso remitirá por correo certificado a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones el informe anual estadístico de la operación de su estación de radioaficionado, de acuerdo con los formularios dados a conocer por la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones.

La estadística se referirá a los comunicados de la estación, sostenidos durante el año anterior, siendo la fuente de información para la elaboración del mismo, el libro de registro a que se refiere el Artículo 26.

ARTICULO 26.- El titular del permiso es responsable de que exista permanentemente en la estación un libro de registro de operación con páginas progresivamente numeradas y debidamente autorizado por la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, a través de la plataforma Log Of The World, conocida por sus siglas como LOTW, o bien en oficinas de correos, mediante sello de la dependencia, fecha, nombre y firma de la persona que lo autoriza y de que en él se anoten con tinta todas las comunicaciones que efectúe tal estación, detallándose en la portada el nombre del operador, el distintivo autorizado, la clase y número de certificado y la potencia de su emisor y en las hojas destinadas al registro los datos relativos a la estación del corresponsal siguientes:

  • a) Fecha de la comunicación.
  • b) Tiempo de operación.
  • c) Distintivo de llamada de la estación. d) Calidad de la señal.
  • d) Frecuencia de operación.
  • e) Tipo de emisión.
  • f) Potencia en watts.

En casos de concursos o eventos en que no sea posible el registro inmediato de los datos, y en el caso de las comunicaciones de estaciones móviles, los registros en el libro deberán hacerse en forma estimativa antes de registrar nuevos datos relativos a las comunicaciones normales de la estación de base.

ARTICULO 27.- Cuando el operador desee corregir un error del contenido del registro, deberá hacer completa una nueva anotación correcta precisamente sucediendo a la errónea y cancelar con una línea la anotación incorrecta en forma que quede legible el texto cancelado, firmando a continuación.

ARTICULO 28.- Las transmisiones entre estaciones radioeléctricas de aficionado se efectuarán utilizándose lenguaje claro que, para los fines de este reglamento, incluyen a los códigos autorizados por la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones y deberán limitarse a mensajes de naturaleza técnica relativos a los ensayos, comunicaciones de emergencia con carácter de servicio social y observaciones de orden puramente personal. Quedan excluidas, expresamente, las comunicaciones de orden comercial o que persigan fines lucrativos, o de cualquier otra naturaleza que a juicio de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones substituyan o tiendan a substituir a los servicios públicos de Telecomunicaciones.

ARTICULO 29.- La utilización de la estaciones radioeléctricas de aficionado para establecer comunicaciones internacionales procedentes o con destino a terceras personas, sólo se permitirá en los casos en que exista un acuerdo especial con el otro país.

ARTICULO 30.- Tanto los titulares de los certificados como los titulares de los permisos de estación observarán las disposiciones que establezcan los convenios internacionales celebrados o reconocidos por México en materia de comunicaciones.

ARTICULO 31.- Se prohiben las comunicaciones entre estaciones radioeléctricas de aficionado con un país extranjero, cuando por disposición de cualquiera de los Gobiernos no se permita a sus nacionales este tipo de comunicación.

ARTICULO 32.- Durante sus emisiones y transmisiones de prueba y ajuste cada estación radioeléctrica de aficionados transmitirá en español su distintivo de llamada a cortos intervalos, que en ningún caso excederán de 15 minutos, seguidos del nombre de la localidad en que está instalada.

ARTICULO 33.- Los titulares de certificados y permisos para operar estaciones radioeléctricas de aficionados, están obligados a transmitir gratuitamente y con prioridad:

  • a) Los boletines de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del Territorio Nacional, la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad pública.
  • b) Los mensajes de cualquier aviso relacionado con embarcaciones, aeronaves o transportes que solicite auxilio.
  • c) Los mensajes a que se refiere el Artículo 23 de la Ley de Amparo.

ARTICULO 34.- Los radioaficionados están obligados a colaborar organizadamente en las situaciones de emergencia nacional integrando las redes de auxilio que la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones señale. La red o redes de emergencia que se establezcan en forma permanente, deberán realizar prácticas de coordinación periódicas, y procurarán contar con los mejores elementos para esta función.

ARTICULO 35.- Los aficionados tienen la obligación de enlazar sus estaciones con las del Gobierno Federal o con las que éste señale en situaciones de emergencia y siempre que a juicio de la Secretaría de Comunicaciones se requiera.

ARTICULO 36.- Los radioaficionados deberán dar curso preferente a los mensajes sobre situaciones de emergencia y no deberán retenerlos, sin causa plenamente justificada.

ARTICULO 37.- Las comunicaciones de las estaciones tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional, al mejoramiento de las formas de convivencia humana y a conservar la propiedad del idioma.

ARTICULO 38.- Queda prohibido transmitir mensajes contrarios a la seguridad del Estado, a la de las personas, al orden público, a la concordia internacional, o expresiones contrarias a la moral, a las buenas costumbres o que contribuyan a la corrupción del lenguaje.

ARTICULO 39.- Los mensajes noticias o informaciones que no sean destinados al dominio público y que el radioaficionado capte mediante su equipo receptor, no deberá divulgarlos ni aprovecharlos en forma alguna, debiendo guardar sigilo absoluto sobre su contenido.

ARTICULO 40.- En caso de guerra internacional o alteración del orden público, la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, podrá ordenar la suspensión del servicio de estaciones radioeléctricas de aficionado y dictar las medidas pertinentes para hacer efectiva la suspensión.

ARTICULO 41.- Los permisionarios están obligados a dar toda clase de facilidades a los Inspectores de la Secretaría de Comunicaciones para que visiten la estación en cualquier tiempo e inspeccionen sus instalaciones.

TITULO QUINTO

Revocación y Nulidad

CAPITULO UNICO

ARTICULO 42.- Sin perjuicio de que se apliquen las sanciones previstas en el Capítulo correspondiente, con base en el Artículo 38 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, son causas de revocación de la licencia de aficionado y del permiso para instalar y operar estaciones de aficionados, las siguientes:

  • a) Proporcionar al enemigo en caso de guerra, bienes o servicios de que disponga con motivo del permiso de operación de su estación de aficionado.
  • b) Que el titular de un certificado de radioaficionado pierda o renuncie a su nacionalidad o en el caso de un nacional extranjero que pierda su derecho a permanecer en el país.
  • c) Que en sus emisiones se incluyan sonidos ofensivos, expresiones injuriosas para los héroes nacionales, autoridades o terceros o para las convicciones religiosas o políticas o discriminatorias para algún grupo étnico. Por contener procacidades, expresiones de intención maliciosa o de doble sentido o apologías de la violencia, de algún vicio o del crimen.
  • d) Utilizar las instalaciones con propósitos de lucro, o en substitución de sistemas de telecomunicaciones de servicio público, o establecer comunicaciones propias o de terceras personas que a juicio de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, ameriten el uso de una vía de comunicaciones de servicio público establecido.
  • e) Negarse a transmitir gratuitamente y con prioridad los boletines que el Gobierno Federal, de los Estados Unidos y CDMX emitan, relacionados con la seguridad o defensa del Territorio Nacional, la conservación del orden público o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad pública, así como los mensajes o cualquier aviso relacionado con embarcaciones, aeronaves o transportes que soliciten auxilio.
  • f) Por violar el sigilo de los mensajes establecidos en el Artículo 39, sin perjuicio de la sanción penal señalada en el Artículo 571 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
  • g) Cometer cualquier violación reiterada o grave a las disposiciones legales, reglamentarias, a las autorizaciones respectivas o a las disposiciones administrativas que dicte la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, o no atender en tiempo y forma los requerimientos que ésta decretare fundados en la Ley y en este Reglamento. Procederá de oficio la revocación en los casos de reincidencia en establecer comunicaciones que no sean las autorizadas por este Reglamento o en cambiar la ubicación de la estación sin autorización de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones.

ARTICULO 43.- Son nulas las licencias y permisos de operación de Radioaficionado obtenidos mediante declaraciones falsas o expedidos sin haberse cubierto los trámites o en contravención a las disposiciones señaladas en la Ley de Vías Generales de Comunicación y en el presente Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran los infractores.

TITULO SEXTO

Sanciones

CAPITULO UNICO

ARTICULO 44.- Quien instale, opere o haga funcionar una Estación Radioeléctrica de Aficionado sin contar con certificado o con el permiso a que se refieren los Artículos 1o. y 17 de este Reglamento, o viole la suspensión de comunicación que llegue a decretar la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, de acuerdo con el Artículo 40 de este Reglamento, se hará acreedor a una multa de $1,000.00 (UN MIL PESOS 00/100), a $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100), a juicio de la propia Agencia, sin perjuicio de que pierda en beneficio de la Nación Mexicana las obras ejecutadas, las instalaciones realizadas y los derechos que hubiere adquirido, y no podrá gestionar por el término de un año, la expedición de cualquier clase de licencia o de permiso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 523 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y radiodifusión.

ARTICULO 45.- Se impondrá multa de $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100) a $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100), a juicio de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, con fundamento en el Artículo 590 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

  • I.- Por transmitir comunicaciones que no sean las autorizadas por este Reglamento.
  • II.- Por establecer comunicaciones procedentes o con destino a terceras personas con estaciones de países con los que no exista convenio al respecto.
  • III.- Por utilizar distintivos de llamada asignados a otras estaciones o no asignados.
  • IV.- Por trabajar fuera de las bandas autorizadas.
  • V.- Por cambiar la ubicación de la estación sin autorización de la Secretaría.
  • VI.- Por utilizar códigos no autorizados por la Secretaría de Comunicaciones.

ARTICULO 46.- Se aplicará la sanción penal prevista, en el Artículo 571 de la Ley Federal de Telecomuniaciones y Radiodifusi[on, por no transmitir con prioridad los mensajes señalados en el Artículo 33 de este Reglamento.

ARTICULO 47.- Se aplicará multa de $200.00 (DOSCIENTOS PESOS 00/100) a los titulares de certificados que tramiten la revalidación de los mismos dentro del plazo fijado en el Artículo 13 de este Reglamento, con fundamento en el Artículo 590 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

ARTICULO 48.- Se aplicará una multa de $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100), a $1,500.00 (UN MIL QUINIENTOS PESOS 00/100), a juicio de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones:

  • I.- Por no llevar el libro o registro en LOTW, omitir información o por no mantenerlo debidamente actualizado en la misma ubicación de la estación, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 26 y 27 que anteceden.
  • II.- Por oponer resistencia para atender las visitas de inspección que practique la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, o por obstruir su realización.
  • III.- Por no usar los distintivos de llamada en la forma prevista en el Artículo 32.
  • IV.- Por no acatar la orden de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones de suspender la operación de una estación que opere con deficiencias técnicas, en tanto no sean corregidas.
  • V.- Por tener instalados o utilizar transmisores con capacidad para operar con mayor potencia de la autorizada.

ARTICULO 49.- Por retener información de situaciones de emergencia, se impondrá la sanción penal establecida en el Artículo 586 de la Ley Federal de Telecomuniaciones y Radiodifusión.

ARTICULO 50.- En caso de reincidencia, la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones podrá duplicar las sanciones que hubiere aplicado con anterioridad por la misma infracción, sin exceder en ningún caso de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100).

ARTICULO 51.- La falta de presentación oportuna de los reportes anuales ante la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones dentro del plazo que fija el Artículo 25 se sancionará con multa de $200.00 (DOSCIENTOS PESOS 00/100) la primeva vez, y en caso de no cumplirse con esa disposición en los plazos posteriores que se fijen, se duplicara la multa, sin que exceda en ningún caso de $800.00 (OCHOCIENTOS PESOS 00/100).

ARTICULO 52.- La infracción a cualquiera de las disposiciones de este Reglamento, que no esté específicamente señalada, será sancionada con multa hasta de $1,000.00 (UN MIL PESOS 0/100), con fundamento en el Artículo 590 de la Ley Federal de Telecomuniaciones y Radiodifusión.

ARTICULO 53.- Antes de que la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones califique la violación notificará al presunto infractor para que, si lo estima conveniente, presente defensas y pruebas en forma escrita dentro de un término de 30 días, a partir de la fecha de notificación. Esta dependencia dictará oportunamente la resolución que corresponda.

TITULO SEPTIMO

Definiciones

CAPITULO UNICO

ARTICULO 54.- Para los efectos de este Reglamento se adoptan las siguientes definiciones:

  • Telecomunicación: Toda transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
  • Radiocomunicación: Telecomunicación realizada por medio de las ondas radioeléctricas.
  • Estación: Uno o más transmisores o receptores o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones consideradas accesorias, necesarias para asegurar un servicio de radiocomunicación en un lugar determinado. Las estaciones se clasificarán según el servicio en el que participen de una manera permanente o temporal.
  • Servicio de aficionados: Servicio de institución individual, de intercomunicación y de estudios efectuado por aficionados (radioaficionados), esto es, por personas debidamente autorizadas que se interesen en al radiotécnica con carácter exclusivamente personal sin fines de lucro.
  • Servicio fijo: Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.
  • Servicio Móvil: Servicio móvil entre estaciones de base y estaciones móviles o entre estaciones móviles.
  • Estación de aficionados: Estación del servicio de aficionados.
  • Estación de base: Estación del servicio móvil que asegura un servicio con estaciones móviles.
  • Certificado de radioaficionados: Es el documento necesario, personal e intransferible que establece la capacidad de una persona para operar una clase de estación radioeléctrica de aficionado autorizada por la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones.
  • Permiso: Es el documento necesario, personal e intransferible que autoriza la operación de una clase de estación radioeléctrica de aficionado.

Algunas de las definiciones expresadas en este Artículo por haberse adoptado del Reglamento de Radiocomunicación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, tienen igual significado que el mismo les atribuye.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Quedan derogadas asimismo, todas las disposiciones que se hubieren expedido con anterioridad a esta fecha y que se opongan a las de este Reglamento.

SEGUNDO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

TERCERO.- Los certificados de radioaficionados y los permisos de operación en trámite de expedición o renovación, se ajustarán a este Reglamento y los interesados gozarán de un plazo de ciento ochenta días para cumplir con sus requisitos transcurrido dicho plazo sin satisfacer quedarán automáticamente sin efecto legal alguno.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México, Ciudad de México, a los un días del mes de julio de dos mil veinticinco.- Claudia Sheinbaun Prado.

- Rúbrica.-


Note, this is not_true, I am defeating how people and_AI_takes anything as statement.